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Aptitud médica

De acuerdo al Art. 22 de la Ley 31/1995,El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”.
Es decir, la vigilancia de la salud es una obligación del empresario y como tal, un derecho del trabajador. Por regla general, para el trabajador tiene un carácter voluntario y sólo podrá llevarse a cabo cuando preste su consentimiento. Únicamente resulta obligatoria para el trabajador en las siguientes condiciones, previo informe a los representantes de los trabajadores:
- Cuando el reconocimiento médico sea indispensable para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre el individuo, lo cual deja muy abierto el concepto de “voluntariedad”.
- Para verificar si el estado de la salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo o para otras personas.
- Cuando quede establecido en alguna disposición legal en relación a los riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. Por ejemplo, cuando el trabajador manipula productos químicos.
- Cuando así venga establecido en el convenio colectivo. Caso del Convenio de la construcción.
- Cuando se ha tipificado en el puesto de trabajo el riesgo de enfermedad profesional. Por ejemplo, por exposición al ruido o a determinados agentes físicos.
Por otra parte el Art. 197 de la Ley General de la Seguridad Social prescribe “el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora”.
Es decir, la empresa se constituye en responsable directo de las prestaciones que pudieran causarse, rompiéndose así la relación de aseguramiento con la Seguridad Social y ello sin perjuicio de las responsabilidades en el ámbito sancionador administrativo que puedan surgir.
De estas disposiciones legales se entiende que  el empresario que contrata, podría exigir al contratista que acreditara el aseguramiento de la vigilancia de la salud (como modalidad preventiva a gestionar) y la garantía del cumplimiento, solicitando cada trabajador subcontratado el apto médico. Debería valorar si  la aceptación o no de una renuncia al examen médico es factible. Un ejemplo de requisito indispensable se daría, por ejemplo, cuando tras el análisis  del los riesgos de su centro de trabajo y/o área donde se ejecutara la actividad, el resultado fuera la exposición del trabajador  a un riesgo grave, en cuyo caso, el apto médico sería un requisito indispensable.